RESPUESTA:Su contacto está siendo atendido por uno de nuestros especialistas.
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Hemos escalado su contacto a uno de nuestros especialistas en la materia
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Aprobado, por favor enviar respuesta
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Bogotá, marzo 12 de 2019
Señores
ALUAN SAS
delgadovalencianidia@gmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 35468
Respetados Señores:
En primer lugar se precisa que esta respuesta se emitirá en el ámbito de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, que es un gravamen distinto al impuesto al turismo.
El numeral 10 del artículo 3 de la Ley 11010 de 2006, establece que son aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo “Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 3 ibídem, estableció: “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10 del presente artículo”.
Por lo anterior, dicho Ministerio emitió la Resolución 0347 del 27 de febrero de 2007 “Por la cual se definen los criterios para otorgar la calidad de turístico a los bares y
restaurantes contemplados en la Ley 1101 de 2006”.
La resolución antes mencionada, en su artículo primero estableció que “para todos los efectos previstos en la Ley 1101 de 2006 se consideran “turísticos” los restaurantes y bares cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que además se encuentren localizados en uno de los siguientes lugares:
1) Dentro del área de influencia directa de aquellos lugares de reconocido atractivo turístico, cultural o histórico o de importante visita turística, determinados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o dentro del área de influencia de los recursos turísticos de utilidad pública a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 300 de 1996. Se entiende como área de influencia directa la comprendida dentro del radio de las tres cuadras siguientes a aquella donde se encuentra localizado el lugar de reconocido interés turístico, cultural, o histórico si se trata de una ubicación urbana. No obstante, éste radio no podrá ser inferior a los trescientos (300) metros siguientes a los límites del mencionado lugar”.
2) En los municipios o corregimientos o en las zonas urbanas o rurales que sean
señalados como turísticos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (subrayado fuera de texto)
En virtud de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, profirió la Resolución 0348 del 27 de febrero de 2007 “Por la cual se determinan los sitios de interés turístico de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo primero de la Resolución 0347 de 2007”, en cuyo artículo segundo se estableció: “De acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo Primero de la Resolución 0347 de 2007, se considera que tienen el carácter de turístico los siguientes sitios:
(…)
VALLE DEL CAUCA
(…)
Santiago de Cali
(…)
ZONA ROSA AVENIDA SEXTA NORTE-CHIPICHAPE
Sector Avenida sexta desde calle 15 a calle 39
(…)”
De lo anterior, se infiere que todos los bares y restaurantes cuyas ventas anuales superen los 500 SMMLV y que adicionalmente se encuentren ubicados en uno de los sitios señalados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en las resoluciones antes mencionadas, se consideran turísticos y por tanto son aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.
Ahora bien, la dirección “Calle 38 no. 6n 35”, en la cual se encuentra el establecimiento STORIA D"AMORE CHIPICHAPE, está en una zona que tiene carácter turístico tal y como se evidencia en los apartes anteriormente transcritos de la Resolución 0348 de 2007, independientemente de si el establecimiento se encuentra dentro de un centro comercial.
En consecuencia, la sociedad Aluan S.A.S., debe liquidar y pagar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo por el establecimiento STORIA D"AMORE CHIPICHAPE, siempre que cumpla con los topes de ventas establecidos en el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.
USUARIO:Victoria Hernández Vargas
RESPUESTA:Bogotá, marzo 12 de 2019
Señores
ALUAN SAS
delgadovalencianidia@gmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 35468
Respetados Señores:
En primer lugar se precisa que esta respuesta se emitirá en el ámbito de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, que es un gravamen distinto al impuesto al turismo.
El numeral 10 del artículo 3 de la Ley 11010 de 2006, establece que son aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo “Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 3 ibídem, estableció: “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10 del presente artículo”.
Por lo anterior, dicho Ministerio emitió la Resolución 0347 del 27 de febrero de 2007 “Por la cual se definen los criterios para otorgar la calidad de turístico a los bares y
restaurantes contemplados en la Ley 1101 de 2006”.
La resolución antes mencionada, en su artículo primero estableció que “para todos los efectos previstos en la Ley 1101 de 2006 se consideran “turísticos” los restaurantes y bares cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que además se encuentren localizados en uno de los siguientes lugares:
1) Dentro del área de influencia directa de aquellos lugares de reconocido atractivo turístico, cultural o histórico o de importante visita turística, determinados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o dentro del área de influencia de los recursos turísticos de utilidad pública a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 300 de 1996. Se entiende como área de influencia directa la comprendida dentro del radio de las tres cuadras siguientes a aquella donde se encuentra localizado el lugar de reconocido interés turístico, cultural, o histórico si se trata de una ubicación urbana. No obstante, éste radio no podrá ser inferior a los trescientos (300) metros siguientes a los límites del mencionado lugar”.
2) En los municipios o corregimientos o en las zonas urbanas o rurales que sean
señalados como turísticos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (subrayado fuera de texto)
En virtud de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, profirió la Resolución 0348 del 27 de febrero de 2007 “Por la cual se determinan los sitios de interés turístico de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo primero de la Resolución 0347 de 2007”, en cuyo artículo segundo se estableció: “De acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo Primero de la Resolución 0347 de 2007, se considera que tienen el carácter de turístico los siguientes sitios:
(…)
VALLE DEL CAUCA
(…)
Santiago de Cali
(…)
ZONA ROSA AVENIDA SEXTA NORTE-CHIPICHAPE
Sector Avenida sexta desde calle 15 a calle 39
(…)”
De lo anterior, se infiere que todos los bares y restaurantes cuyas ventas anuales superen los 500 SMMLV y que adicionalmente se encuentren ubicados en uno de los sitios señalados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en las resoluciones antes mencionadas, se consideran turísticos y por tanto son aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.
Ahora bien, la dirección “Calle 38 no. 6n 35”, en la cual se encuentra el establecimiento STORIA D"AMORE CHIPICHAPE, está en una zona que tiene carácter turístico tal y como se evidencia en los apartes anteriormente transcritos de la Resolución 0348 de 2007, independientemente de si el establecimiento se encuentra dentro de un centro comercial.
En consecuencia, la sociedad Aluan S.A.S., debe liquidar y pagar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo por el establecimiento STORIA D"AMORE CHIPICHAPE, siempre que cumpla con los topes de ventas establecidos en el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
Recuerde que puede consultar el estado de su contacto digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes.
Con el fin de medir y mejorar el servicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacción del Cliente
USUARIO:Victoria Hernández Vargas
RESPUESTA:Su contacto ha sido recibido, lo atenderemos lo más pronto posible
USUARIO: