RESPUESTA:Su contacto está siendo atendido por uno de nuestros especialistas.
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Hemos escalado su contacto a uno de nuestros especialistas en la materia
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Por favor hacer la siguinete correción: En general la respuesta esta bien sin embargo es necesario que revisemos el tema de los vuelos charter.
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Aprobado, por favor enviar respuesta
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Bogotá, febrero 14 de 2019
Señora
ROSA GONZALEZ G
rosagg_2921@hotmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 33150
Respetada Señora:
En atención a su solicitud, de manera atenta informo lo siguiente:
El numeral 15 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 establece que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo “Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio”.
Por su parte, el artículo 2 de ley ibídem establece que la base de liquidación de la contribución será el 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3 de dicha ley.
Por tanto, se precisa que las empresas de transporte aéreo de pasajeros se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal, siempre y cuando sus ventas anuales en el año inmediatamente anterior hayan superado los 500 smmlv.
En el caso que la empresa haya superado el tope de ventas antes mencionado, tendrá la obligación de liquidar y pagar la Contribución con una base gravable del 2.5 por mil de sus ingresos operacionales.
Si por el contrario, la empresa de transporte aéreo de pasajeros no superó el tope de ventas anuales establecido en el numeral 15 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, para ser considerado aportante de la Contribución, deberá acreditar dicha situación mediante certificación suscrita por contador público en la que se especifique lo siguiente:
· N.I.T.
· Nombre de la aerolíena
· Año en el cual no superó el tope de ventas
Dicha certificación debe ser enviada, junto con copia de la tarjeta profesional del contador público, a través del módulo de “contáctenos” de la contribución parafiscal, en el siguiente link: http://www.fontur.com.co/interactue/contacto-contribucion-parafiscal/90.
Por otra parte, respecto de su pregunta de si “debe pagar sus aportes solo sobre los ingresos por turistas o sobre todos los ingresos de pasajeros que transporte indistinto que se han residentes de cada municipio, enfermos, prisioneros, empleados oficiales y turistas?”, es importante precisar que el legislador no estableció diferenciación alguna entre la categoría de pasajeros que se transportan, es decir, no estableció que se cobraría por turistas, enfermos, empleados oficiales, etc, sino que se refiere simplemente al transporte de pasajeros.
Por tanto, al no existir una definición de “pasajero” en la Ley 1101 de 2006, en virtud de lo señalado en el artículo 28 del Código Civil se deberá entender en su sentido natural y obvio según el uso general de las palabras, por lo que con el fin de establecer su significado es necesario acudir al Diccionario de la lengua española, frente a lo cual la define como aquel “Que viaja en un vehículo, especialmente en avión, barco, tren, etc., sin pertenecer a la tripulación”.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que donde el legislador no distingue no le corresponde hacerlo al intérprete, es claro que la disposición en mención se refiere al transporte de pasajeros en general, sin hacer ninguna clase de distinción.
En conclusión, una empresa de transporte de pasajeros aérea, cuyas ventas en el año inmediatamente anterior hayan superado los 500 smmlv, es aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y su base gravable serán sus ingresos operacionales.
USUARIO:Victoria Hernández Vargas
RESPUESTA:Bogotá, febrero 19 de 2019
Señora
ROSA GONZALEZ G
rosagg_2921@hotmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 33150
Respetada Señora:
En atención a su solicitud, de manera atenta informo lo siguiente:
El numeral 15 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 establece que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo “Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio”.
Por su parte, el artículo 2 de ley ibídem establece que la base de liquidación de la contribución será el 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3 de dicha ley.
Por tanto, se precisa que las empresas de transporte aéreo de pasajeros se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal, siempre y cuando sus ventas anuales en el año inmediatamente anterior hayan superado los 500 smmlv
En el caso que la empresa haya superado el tope de ventas antes mencionado, tendrá la obligación de liquidar y pagar la Contribución con una base gravable del 2.5 por mil de sus ingresos operacionales.
Adicionalmente, el mencionado artículo 2, en su Parágrafo 2 establece un régimen de excepción para la base gravable del transporte aéreo regular de pasajeros, en los siguientes términos: “Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada”.
Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento Aeronáutico de Colombia 3 (RAC3), las actividades aéreas civiles se clasifican así:
“I. AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL
A. Transporte aéreo regular
1. Transporte público Interno
a) Troncal
b) Secundario
c) De carga
2. Transporte público internacional
a) Explotadores nacionales
1) Pasajeros
2) Carga
b) Explotadores extranjeros
1) Pasajero
2) Carga
B. Transporte aéreo no regular
1. Interno
a) Aerotaxi
b) Chárter
2. Internacional
a) Aerotaxi
b) Chárter” (negrillas fuera de texto)
A su vez, de acuerdo con el Reglamento Aeronáutico de Colombia 1 (RAC1), un vuelo chárter se define como un “Vuelo comercial no regular programado para atender situaciones especiales de demanda, que en ningún caso puede constituir competencia indebida a los servicios aéreos comerciales de transporte público regular mediante el establecimiento de series sistemáticas de vuelos, publicidad para los mismos, o ejecución directa o indirecta de contratos de transporte individuales o cualquier otra práctica lesiva a los servicios regulares”.
Como se observa, los vuelos chárter se encuentran en la clasificación de “Transporte aéreo no regular”, y en consecuencia las empresas de transporte aéreo de pasajeros en vuelos chárter, tendrán como base gravable para liquidar la Contribución Parafiscal es la base general del 2.5 por mil de sus ingresos operacionales, debido a que la base gravable excepcional de que trata el Parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006 solamente aplica al transporte aéreo regular de pasajeros.
Ahora bien, si la empresa de transporte aéreo de pasajeros no superó el tope de ventas anuales establecido en el numeral 15 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, para ser considerado aportante de la Contribución, deberá acreditar dicha situación mediante certificación suscrita por contador público en la que se especifique lo siguiente:
· N.I.T.
· Nombre de la aerolínea
· Año en el cual no superó el tope de ventas
Dicha certificación debe ser enviada, junto con copia de la tarjeta profesional del contador público, a través del módulo de “contáctenos” de la contribución parafiscal, en el siguiente link: http://www.fontur.com.co/interactue/contacto-contribucion-parafiscal/90.
Por otra parte, respecto de su pregunta de si “debe pagar sus aportes solo sobre los ingresos por turistas o sobre todos los ingresos de pasajeros que transporte indistinto que se han residentes de cada municipio, enfermos, prisioneros, empleados oficiales y turistas?”, es importante precisar que el legislador no estableció diferenciación alguna entre la categoría de pasajeros que se transportan, es decir, no estableció que se cobraría por turistas, enfermos, empleados oficiales, etc, sino que se refiere simplemente al transporte de pasajeros.
Por tanto, al no existir una definición de “pasajero” en la Ley 1101 de 2006, en virtud de lo señalado en el artículo 28 del Código Civil se deberá entender en su sentido natural y obvio según el uso general de las palabras, por lo que con el fin de establecer su significado es necesario acudir al Diccionario de la lengua española, frente a lo cual la define como aquel “Que viaja en un vehículo, especialmente en avión, barco, tren, etc., sin pertenecer a la tripulación”.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que donde el legislador no distingue no le corresponde hacerlo al intérprete, es claro que la disposición en mención se refiere al transporte de pasajeros en general, sin hacer ninguna clase de distinción.
En conclusión, una empresa de transporte aéreo de pasajeros, de transporte no regular, cuyas ventas en el año inmediatamente anterior hayan superado los 500 smmlv, es aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y su base gravable serán sus ingresos operacionales.
USUARIO:Victoria Hernández Vargas
RESPUESTA:Bogotá, febrero 25 de 2019
Señora
ROSA GONZALEZ G
rosagg_2921@hotmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 33150
Respetada Señora:
En atención a su solicitud, de manera atenta informo lo siguiente:
El numeral 15 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 establece que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo “Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio”.
Por su parte, el artículo 2 de ley ibídem establece que la base de liquidación de la contribución será el 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3 de dicha ley.
Por tanto, se precisa que las empresas de transporte aéreo de pasajeros se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal, siempre y cuando sus ventas anuales en el año inmediatamente anterior hayan superado los 500 smmlv
En el caso que la empresa haya superado el tope de ventas antes mencionado, tendrá la obligación de liquidar y pagar la Contribución con una base gravable del 2.5 por mil de sus ingresos operacionales.
Adicionalmente, el mencionado artículo 2, en su Parágrafo 2 establece un régimen de excepción para la base gravable del transporte aéreo regular de pasajeros, en los siguientes términos: “Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada”.
Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento Aeronáutico de Colombia 3 (RAC3), las actividades aéreas civiles se clasifican así:
“I. AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL
A. Transporte aéreo regular
1. Transporte público Interno
a) Troncal
b) Secundario
c) De carga
2. Transporte público internacional
a) Explotadores nacionales
1) Pasajeros
2) Carga
b) Explotadores extranjeros
1) Pasajero
2) Carga
B. Transporte aéreo no regular
1. Interno
a) Aerotaxi
b) Chárter
2. Internacional
a) Aerotaxi
b) Chárter” (negrillas fuera de texto)
A su vez, de acuerdo con el Reglamento Aeronáutico de Colombia 1 (RAC1), un vuelo chárter se define como un “Vuelo comercial no regular programado para atender situaciones especiales de demanda, que en ningún caso puede constituir competencia indebida a los servicios aéreos comerciales de transporte público regular mediante el establecimiento de series sistemáticas de vuelos, publicidad para los mismos, o ejecución directa o indirecta de contratos de transporte individuales o cualquier otra práctica lesiva a los servicios regulares”.
Como se observa, los vuelos chárter se encuentran en la clasificación de “Transporte aéreo no regular”, y en consecuencia las empresas de transporte aéreo de pasajeros en vuelos chárter, tendrán como base gravable para liquidar la Contribución Parafiscal es la base general del 2.5 por mil de sus ingresos operacionales, debido a que la base gravable excepcional de que trata el Parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006 solamente aplica al transporte aéreo regular de pasajeros.
Ahora bien, si la empresa de transporte aéreo de pasajeros no superó el tope de ventas anuales establecido en el numeral 15 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, para ser considerado aportante de la Contribución, deberá acreditar dicha situación mediante certificación suscrita por contador público en la que se especifique lo siguiente:
· N.I.T.
· Nombre de la aerolínea
· Año en el cual no superó el tope de ventas
Dicha certificación debe ser enviada, junto con copia de la tarjeta profesional del contador público, a través del módulo de “contáctenos” de la contribución parafiscal, en el siguiente link: http://www.fontur.com.co/interactue/contacto-contribucion-parafiscal/90.
Por otra parte, respecto de su pregunta de si “debe pagar sus aportes solo sobre los ingresos por turistas o sobre todos los ingresos de pasajeros que transporte indistinto que se han residentes de cada municipio, enfermos, prisioneros, empleados oficiales y turistas?”, es importante precisar que el legislador no estableció diferenciación alguna entre la categoría de pasajeros que se transportan, es decir, no estableció que se cobraría por turistas, enfermos, empleados oficiales, etc, sino que se refiere simplemente al transporte de pasajeros.
Por tanto, al no existir una definición de “pasajero” en la Ley 1101 de 2006, en virtud de lo señalado en el artículo 28 del Código Civil se deberá entender en su sentido natural y obvio según el uso general de las palabras, por lo que con el fin de establecer su significado es necesario acudir al Diccionario de la lengua española, frente a lo cual la define como aquel “Que viaja en un vehículo, especialmente en avión, barco, tren, etc., sin pertenecer a la tripulación”.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que donde el legislador no distingue no le corresponde hacerlo al intérprete, es claro que la disposición en mención se refiere al transporte de pasajeros en general, sin hacer ninguna clase de distinción.
En conclusión, una empresa de transporte aéreo de pasajeros, de transporte no regular, cuyas ventas en el año inmediatamente anterior hayan superado los 500 smmlv, es aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y su base gravable serán sus ingresos operacionales.
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
Recuerde que puede consultar el estado de su contacto digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes.
Con el fin de medir y mejorar el servicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacción del Cliente
USUARIO:Victoria Hernández Vargas
RESPUESTA:Su contacto ha sido recibido, lo atenderemos lo más pronto posible
USUARIO: