RESPUESTA:Su contacto está siendo atendido por uno de nuestros especialistas.
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Hemos escalado su contacto a uno de nuestros especialistas en la materia
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Por favor hacer la siguinete correción: es necesario ajustar lo siguiente "De conformidad con la norma citada, los ingresos que debe percibir una vivienda turística para ser aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo se predica de los obtenidos en el año inmediatamente anterior.".No es claro por favor ajustar.
De iguala manera al final se debe incluir una conclusión en la cual se precise que debera tomar los ingresos que perciba por el arriendo de su apartamento. Incluir que se entiende por vivienda turísitca para efectos de la Contribución.
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Por favor hacer la siguinete correción:
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Aprobado, por favor enviar respuesta
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Bogotá, enero 31 de 2019
Señora
Marta Lucía Vélez Berrio
martaluciavelez@hotmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 31981
Respetada Señora Marta Lucia:
Cordial Saludo
En relación con la solicitud que radicó por medio de esta plataforma, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, los siguientes:
“(…)
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
(…)”. (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, el establecimiento Finca San Pedro Inolvidable propiedad de la señora Mata Lucia Velez Berrio identificada con número de NIT 39181248-7 se encuentra dentro de la categoría de vivienda turística u hospedaje no permanente, por lo tanto, si supera el tope de ventas establecido en la ley se considera aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, y se encuentra en la obligación de liquidar y pagar trimestralmente dicho tributo.
De conformidad con la norma citada, los ingresos que debe percibir una vivienda turística para ser aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo se predica de los obtenidos en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que no supere el tope de ventas de los 50 smlmv, no tendría la calidad de sujeto pasivo de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y no debe liquidar ni pagar dicho tributo, sin embargo, se encuentra en la obligación de allegar una certificación suscrita por contador público con la copia de la tarjeta profesional, en la cual informe que el correspondiente establecimiento no obtuvo los ingresos requeridos por la ley, que para el presente caso debe remitir la correspondiente al año 2017 fecha en la cual inició operaciones el establecimiento Finca San Pedro Inolvidable de acuerdo con el certificado de matrícula e inscripción del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Ahora bien, para efectos de allegar la certificación suscrita por contador público debe ingresar a la página web www.fontur.com.co, dirigirse a la opción Servicio al Cliente que se encuentra al finalizar la página, y seleccionar Contacto-Contribución Parafiscal.
Por otra parte, manifiesta que “mi relación con el turismo es el arriendo de mi finca por Airbnb, por este sistema no puedo facturar porque es el software de esta entidad el que se encarga de los cobros”, frente a lo cual, de manera atenta le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó una Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Así mismo, el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que los ingresos operacionales son “los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5 del presente Decreto.
Así las cosas, el propietario del establecimiento es el que conoce y determina los ingresos operacionales percibidos en el año, independientemente si los recibe a través de una plataforma o un intermediario, debido a que desarrolla la actividad económica.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, febrero 13 de 2019
Señora
Marta Lucía Vélez Berrio
martaluciavelez@hotmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 31981
Respetada Señora:
Cordial Saludo
En relación con la solicitud que radicó por medio de esta plataforma, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El artículo 2.2.4.4.12.1 del Decreto 1074 de 2015, define a los prestadores de servicios de vivienda turística como “Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador turísticos.
Parágrafo 1. conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante Registro Nacional de Turismo.
La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.
Parágrafo 2. Para efectos del presente Decreto se acoge la definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica: "apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, salacomedor, cocina y baño."
Por su parte, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, los siguientes:
“(…)
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
(…)”. (Negrilla fuera de texto)
De conformidad con la norma citada, los ingresos que debe percibir una vivienda turística para ser aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo en el año, se predican de los obtenidos en el año inmediatamente anterior, es decir, que para efectos de establecer si es aportante del mencionado tributo en el año 2018 debe tomar los ingresos obtenidos en el año 2017 y así sucesivamente.
Así las coosas, el establecimiento Finca San Pedro Inolvidable propiedad de la señora Mata Lucia Velez Berrio identificada con número de NIT 39181248-7 se encuentra dentro de la categoría de vivienda turística u hospedaje no permanente, por lo tanto, si supera el tope de ventas establecido en la ley se considera aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, y se encuentra en la obligación de liquidar y pagar trimestralmente dicho tributo.
En el evento en que no supere el tope de ventas de los 50 smlmv, no tendría la calidad de sujeto pasivo de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y no debe liquidar ni pagar dicho tributo, sin embargo, se encuentra en la obligación de allegar una certificación suscrita por contador público con la copia de la tarjeta profesional, en la cual informe que el correspondiente establecimiento no obtuvo los ingresos requeridos por la ley, que para el presente caso debe remitir la correspondiente al año 2017 fecha en la cual inició operaciones el establecimiento Finca San Pedro Inolvidable de acuerdo con el certificado de matrícula e inscripción del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Ahora bien, para efectos de allegar la certificación suscrita por contador público debe ingresar a la página web www.fontur.com.co, dirigirse a la opción Servicio al Cliente que se encuentra al finalizar la página, y seleccionar Contacto-Contribución Parafiscal.
Por otra parte, manifiesta que “mi relación con el turismo es el arriendo de mi finca por Airbnb, por este sistema no puedo facturar porque es el software de esta entidad el que se encarga de los cobros”, frente a lo cual, de manera atenta le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó una Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Así mismo, el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que los ingresos operacionales son “los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5 del presente Decreto.
Así las cosas, el propietario del establecimiento es el que conoce y determina los ingresos operacionales percibidos en el año, independientemente si los recibe a través de una plataforma o un intermediario, debido a que desarrolla la actividad económica.
En ese orden de ideas, la base gravable de las viviendas turísticas u hospedajes no permanente para efectos de liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos que perciba por el arriendo de su establecimiento Finca San Pedro Inolvidable.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, febrero 15 de 2019
Señora
Marta Lucía Vélez Berrio
martaluciavelez@hotmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 31981
Respetada Señora:
Cordial Saludo
En relación con la solicitud que radicó por medio de esta plataforma, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El artículo 2.2.4.4.12.1 del Decreto 1074 de 2015, define a los prestadores de servicios de vivienda turística como “Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador turísticos.
Parágrafo 1. conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante Registro Nacional de Turismo.
La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.
Parágrafo 2. Para efectos del presente Decreto se acoge la definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica: "apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, salacomedor, cocina y baño."
Por su parte, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, los siguientes:
“(…)
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
(…)”. (Negrilla fuera de texto)
De conformidad con la norma citada, los ingresos que debe percibir una vivienda turística para ser aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo en el año, se predican de los obtenidos en el año inmediatamente anterior, es decir, que para efectos de establecer si es aportante del mencionado tributo en el año 2018 debe tomar los ingresos obtenidos en el año 2017 y así sucesivamente.
Así las coosas, el establecimiento Finca San Pedro Inolvidable propiedad de la señora Mata Lucia Velez Berrio identificada con número de NIT 39181248-7 se encuentra dentro de la categoría de vivienda turística u hospedaje no permanente, por lo tanto, si supera el tope de ventas establecido en la ley se considera aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, y se encuentra en la obligación de liquidar y pagar trimestralmente dicho tributo.
En el evento en que no supere el tope de ventas de los 50 smlmv, no tendría la calidad de sujeto pasivo de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y no debe liquidar ni pagar dicho tributo, sin embargo, se encuentra en la obligación de allegar una certificación suscrita por contador público con la copia de la tarjeta profesional, en la cual informe que el correspondiente establecimiento no obtuvo los ingresos requeridos por la ley, que para el presente caso debe remitir la correspondiente al año 2017 fecha en la cual inició operaciones el establecimiento Finca San Pedro Inolvidable de acuerdo con el certificado de matrícula e inscripción del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Ahora bien, para efectos de allegar la certificación suscrita por contador público debe ingresar a la página web www.fontur.com.co, dirigirse a la opción Servicio al Cliente que se encuentra al finalizar la página, y seleccionar Contacto-Contribución Parafiscal.
Por otra parte, manifiesta que “mi relación con el turismo es el arriendo de mi finca por Airbnb, por este sistema no puedo facturar porque es el software de esta entidad el que se encarga de los cobros”, frente a lo cual, de manera atenta le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó una Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Así mismo, el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que los ingresos operacionales son “los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5 del presente Decreto.
Así las cosas, el propietario del establecimiento es el que conoce y determina los ingresos operacionales percibidos en el año, independientemente si los recibe a través de una plataforma o un intermediario, debido a que desarrolla la actividad económica.
En ese orden de ideas, la base gravable de las viviendas turísticas u hospedajes no permanente para efectos de liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos que perciba por el arriendo de su establecimiento Finca San Pedro Inolvidable.
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
Recuerde que puede consultar el estado de su contacto digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes.
Con el fin de medir y mejorar el servicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacción del Cliente
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Su contacto ha sido recibido, lo atenderemos lo más pronto posible
USUARIO: