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USUARIO:Yeimi Triana Moreno
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USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Bogotá, diciembre 28 de 2018
Señora
CLAUDIA PINZÓN
CONCESIONARIA SAN RAFAEL
cl.pinzon@concesionariasanrafael.com.co
Asunto: Respuesta Contacto No. 31467
Respetada señora Claudia,
En relación con la solicitud que radicó por medio de esta plataforma, en la cual requiere una reducción en el pago de los intereses de mora causados respecto de las obligaciones del 1°, 2°, 3° y 4° trimestre del año 2015 de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El inciso segundo del artículo 634 del Estatuto Tributario consagra que “Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 establece que los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario, es decir que de conformidad con el artículo 635 ibídem, el interés moratorio que se cause por el pago extemporáneo de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, se debe liquidar con la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.
Por otra parte, al revisar la Ley 1101 de 2006, norma que regula la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo se evidencia que la misma no establece ninguna clase de condonación o reducción respecto de la obligación de pagar los intereses de mora que se causan por no cancelar oportunamente dicho tributo.
Por su parte, el artículo 338 de la Constitución Política precisa:
“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
…()”
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que esta norma constitucional enuncia el principio de Reserva Legal en materia tributaria para la creación de tributos.
Respecto a este principio, la Corte Constitucional en la Sentencia C-594 de 2010 precisó lo siguiente:
“En materia tributaria existe una reserva especial de ley prevista en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución. De conformidad con el primero, corresponde al Congreso, mediante una ley “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Para ese efecto, se ha excluido la posibilidad de legislación delegada, por cuanto de acuerdo con el artículo 150.10 de la Carta las facultades extraordinarias legislativas no pueden conferirse para decretar impuestos. En el artículo 338 Superior, a su vez, se materializa el principio de predeterminación del tributo, “según el cual una lex previa y certa debe señalar los elementos esenciales de la obligación fiscal”, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. La definición de tales elementos, ha dicho la Corte, está sujeta al rigor del principio de legalidad que exige que la misma se realice de manera clara e inequívoca”.
En ese orden de ideas, solamente el Congreso de la República puede establecer exenciones de tributos y para el caso específico el legislador no ha contemplado condonaciones ni reducciones para el pago de los intereses de mora que se causen, por lo tanto no es posible realizar una reducción en los intereses de mora.
Finalmente, respecto de su solicitud de realizar un acuerdo de pago de 6 cuotas de la suma liquidada en la Resolución N° 1294 de 2018, de manera atenta, le informo que se encuentra en análisis y una vez se tenga una respuesta de fondo se le estará comunicando.
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
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USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Su contacto ha sido recibido, lo atenderemos lo más pronto posible
USUARIO: