RESPUESTA:Su contacto está siendo atendido por uno de nuestros especialistas.
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Por favor hacer la siguinete correción: Ajustar explicación de topes e incluir como ejemplo 2018
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Aprobado, por favor enviar respuesta
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Bogotá, diciembre 18 de 2018
Señora
Carolina Serrano Estrada
montelamama@gmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 31117
Respetada Señora:
Cordial Saludo,
En relación con la solicitud que radicó por medio de esta plataforma, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 creó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, dicho tributo es un gravamen establecido con carácter obligatorio que afecta a un determinado y único grupo social y/o económico, cuyos recursos se utilizan para beneficio del mismo sector.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, los siguientes:
“(…)
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
(…)”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el establecimiento Monte la Mama propiedad de la señora Carolina Serrano Estrada identificada con número de NIT 52804762-4 y con Registro Nacional de Turismo 48231 se encuentra dentro de la categoría de vivienda turística u hospedaje no permanente, por lo tanto, si supera el tope de ventas establecido en la ley se considera aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, y se encuentra en la obligación de liquidar y pagar trimestralmente dicho tributo.
De conformidad con la norma citada, los ingresos que debe percibir una vivienda turística para ser aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo son los obtenidos en el año inmediatamente anterior, es decir, si el respectivo establecimiento empezó a funcionar desde una determinada fecha del año, los ingresos se deben contabilizar desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre del año, y así establecer si durante ese tiempo superó o no el tope de ventas señalado en la ley.
Ahora bien, en el evento en que no supere el tope de ventas de los 50 smlmv no tendría la calidad de sujeto pasivo de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y no debe liquidar ni pagar dicho tributo, sin embargo, se encuentra en la obligación de allegar una certificación de contador público, en la cual informe que el correspondiente establecimiento no obtuvo los ingresos requeridos por la ley.
En conclusión, solamente el propietario del establecimiento puede determinar si el mismo supera o no el tope de ventas establecido en la ley, y por lo tanto, establecer si se encuentra en la obligación de liquidar y pagar trimestralmente la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, diciembre 20 de 2018
Señora
Carolina Serrano Estrada
montelamama@gmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 31117
Respetada Señora:
Cordial Saludo,
En relación con la solicitud que radicó por medio de esta plataforma, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 creó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, dicho tributo es un gravamen establecido con carácter obligatorio que afecta a un determinado y único grupo social y/o económico, cuyos recursos se utilizan para beneficio del mismo sector.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, los siguientes:
“(…)
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
(…)”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el establecimiento Monte la Mama propiedad de la señora Carolina Serrano Estrada identificada con número de NIT 52804762-4 y con Registro Nacional de Turismo 48231 se encuentra dentro de la categoría de vivienda turística u hospedaje no permanente, por lo tanto, si supera el tope de ventas establecido en la ley se considera aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, y se encuentra en la obligación de liquidar y pagar trimestralmente dicho tributo.
De conformidad con la norma citada, los ingresos que debe percibir una vivienda turística para ser aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo se predica de los obtenidos en el año inmediatamente anterior, es decir, que para efectos de establecer si es aportante de dicho tributo en el año 2018 se deben tomar los ingresos percibidos en el año 2017 y determinar si superaron los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, en el evento en que no supere el tope de ventas de los 50 smlmv no tendría la calidad de sujeto pasivo de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y no debe liquidar ni pagar dicho tributo, sin embargo, se encuentra en la obligación de allegar una certificación de contador público, en la cual informe que el correspondiente establecimiento no obtuvo los ingresos requeridos por la ley, que para el presente caso se observa que no ha allegado la mencionada certificación de ingresos del año 2018.
En conclusión, solamente el propietario del establecimiento puede determinar si el mismo supera o no el tope de ventas establecido en la ley, y por lo tanto, establecer si se encuentra en la obligación de liquidar y pagar trimestralmente la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, diciembre 26 de 2018
Señora
Carolina Serrano Estrada
montelamama@gmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 31117
Respetada Señora:
Cordial Saludo,
En relación con la solicitud que radicó por medio de esta plataforma, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 creó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, dicho tributo es un gravamen establecido con carácter obligatorio que afecta a un determinado y único grupo social y/o económico, cuyos recursos se utilizan para beneficio del mismo sector.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, los siguientes:
“(…)
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
(…)”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el establecimiento Monte la Mama propiedad de la señora Carolina Serrano Estrada identificada con número de NIT 52804762-4 y con Registro Nacional de Turismo 48231 se encuentra dentro de la categoría de vivienda turística u hospedaje no permanente, por lo tanto, si supera el tope de ventas establecido en la ley se considera aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, y se encuentra en la obligación de liquidar y pagar trimestralmente dicho tributo.
De conformidad con la norma citada, los ingresos que debe percibir una vivienda turística para ser aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo se predica de los obtenidos en el año inmediatamente anterior, es decir, que para efectos de establecer si es aportante de dicho tributo en el año 2018 se deben tomar los ingresos percibidos en el año 2017 y determinar si superaron los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, en el evento en que no supere el tope de ventas de los 50 smlmv no tendría la calidad de sujeto pasivo de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y no debe liquidar ni pagar dicho tributo, sin embargo, se encuentra en la obligación de allegar una certificación de contador público, en la cual informe que el correspondiente establecimiento no obtuvo los ingresos requeridos por la ley, que para el presente caso se observa que no ha allegado la mencionada certificación de ingresos del año 2018.
En conclusión, solamente el propietario del establecimiento puede determinar si el mismo supera o no el tope de ventas establecido en la ley, y por lo tanto, establecer si se encuentra en la obligación de liquidar y pagar trimestralmente la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
Recuerde que puede consultar el estado de su contacto digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes.
Con el fin de medir y mejorar el servicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacción del Cliente
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Hemos escalado su contacto a uno de nuestros especialistas en la materia
USUARIO:Adriana Páez Henríquez
RESPUESTA:Su contacto ha sido recibido, lo atenderemos lo más pronto posible
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