RESPUESTA:Su contacto está siendo atendido por uno de nuestros especialistas.
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Hemos escalado su contacto a uno de nuestros especialistas en la materia
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Por favor hacer la siguinete correción: Se debe explicar que el procedimiento de correción varia según la clase de error
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Bogotá, noviembre 26 de 2018
Señora
CLUB TURAVIA SA DE CV SUCURSAL COLOMBIA
Laura.Zea@tmf-group.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 31040
Respetada Señora Laura:
En relación con la solicitud que radicó a través de esta plataforma, de manera atenta, le informo lo siguiente:
Teniendo en cuenta que manifiesta en su solicitud, que debe realizar la corrección de la liquidación privada de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo del 4 trimestre del año 2016 que presentó, es necesario que entre a determinar si al realizar la corrección del valor del ingreso se genera un mayor o menor valor a pagar.
Lo anterior, con la finalidad de establecer cuál es el procedimiento que se debe aplicar para realizar la correspondiente corrección del valor del ingreso.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario es necesario corregir la liquidación privada de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo del 4 trimestre del año 2016.
En ese orden de ideas, para efectos de corregir la mencionada liquidación deberá aplicar el siguiente procedimiento:
- Sí liquidó un mayor valor, deberá aplicar el siguiente procedimiento estipulado en el artículo 589 del Estatuto Tributario:
“(…) Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección
(…)”. (Negrilla fuera de texto)
- Sí liquidó un menor valor, deberá aplicar el siguiente procedimiento estipulado en el artículo 589 del Estatuto Tributario:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
(…)” (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, para realizar la correspondiente corrección deberá elaborar una nueva liquidación privada de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a través de la plataforma de “Liquidación y pago en línea”, en el icono de “Liquidaciones”- “Nueva Liquidación” declarando el valor correcto del ingreso operacional del respectivo trimestre, y posteriormente remitir el correspondiente formulario de la liquidación privada corregida debidamente firmada.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, noviembre 28 de 2018
Señora
LAURA ZEA - CLUB TURAVIA SA DE CV SUCURSAL COLOMBIA
Laura.Zea@tmf-group.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 31040
Respetada Señora:
En relación con la solicitud que radicó a través de esta plataforma, mediante la cual manifiesta que debe realizar la corrección del impuesto al turismo del año 2016 se precisa lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 creó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, dicho tributo es un gravamen establecido con carácter obligatorio que afecta a un determinado y único grupo social y/o económico, cuyos recursos se utilizan para beneficio del mismo sector.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006 estipula lo siguiente:
“Créase, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.
El hecho generador del impuesto con destino al turismo es el ingreso al territorio colombiano de personas extranjeras, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.
El sujeto activo del impuesto con destino al turismo es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son contribuyentes del impuesto con destino al turismo, todas las personas extranjeras, que ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.
(…)”. (Negrilla fuera de texto)
En virtud de las normas citadas, es claro que la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo es un tributo diferente del Impuesto Nacional con destino al Turismo como inversión social.
Por otra parte, y debido a que en su solicitud no manifiesta cual fue el error que cometió en la liquidación del 4 trimestre del año 2016 de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo que necesita corregir, es necesario informarle lo siguiente:
El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece:
“Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.”
En virtud de la norma anterior, los errores que se cometan en las liquidaciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, tales como NIT, año, trimestre, RNT, que no afecten el valor de la liquidación privada serán corregidos de oficio, salvo que dentro del mes siguiente al aviso de corrección, el aportante de dicho tributo presente alguna objeción.
Ahora bien, si el error que cometió al diligenciar la liquidación privada del 4 trimestre del año 2016 se relaciona con el valor de los ingresos para efectos de corregir dicha liquidación es necesario que determine si al realizar la corrección del valor del ingreso se genera un mayor o menor valor a pagar.
Lo anterior, con la finalidad de establecer cuál es el procedimiento que se debe aplicar para realizar la correspondiente corrección del valor del ingreso.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario es necesario corregir las liquidaciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo del 4 trimestre del año 2016.
En ese orden de ideas, para efectos de corregir las mencionadas liquidaciones deberá aplicar el siguiente procedimiento:
- Sí liquidó un menor valor, deberá aplicar el siguiente procedimiento estipulado en el artículo 588 del Estatuto Tributario:
“Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
(…)” (Negrilla fuera de texto).
- Sí liquidó un mayor valor, deberá aplicar el siguiente procedimiento estipulado en el artículo 589 del Estatuto Tributario:
Frente a lo anterior, se precisa que el artículo 589 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, en el sentido de modificar aspectos relacionados con el procedimiento para presentar la solicitud de corrección, así las cosas, como la liquidación privada corresponde al año 2016 el procedimiento para corregirla es el siguiente:
“Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente, dentro del año siguiente (1 año) al vencimiento del término para presentar la declaración.
(…)”. (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, para efectos de realizar las correspondientes correcciones deberá presentar las declaraciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a través de la plataforma de “Liquidación y pago en línea” declarando los valores correctos de los ingresos operacionales del respectivo trimestre, y posteriormente remitir los correspondientes formularios de las liquidaciones privadas corregidos.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Su contacto ha sido recibido, lo atenderemos lo más pronto posible
Esta solicitud contiene un archivo adjunto, denominado ADJUNTO DE USUARIO 31040 por favor verífiquelo
USUARIO:Descargar PDF
RESPUESTA:Aprobado, por favor enviar respuesta. incluir conclusión
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Bogotá, noviembre 30 de 2018
Señora
LAURA ZEA- CLUB TURAVIA SA DE CV SUCURSAL COLOMBIA
Laura.Zea@tmf-group.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 31040
Respetada Señora Laura:
En relación con la solicitud que radicó a través de esta plataforma, mediante la cual manifiesta que debe realizar la corrección del impuesto al turismo del año 2016 se precisa lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 creó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, dicho tributo es un gravamen establecido con carácter obligatorio que afecta a un determinado y único grupo social y/o económico, cuyos recursos se utilizan para beneficio del mismo sector.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006 estipula lo siguiente:
“Créase, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.
El hecho generador del impuesto con destino al turismo es el ingreso al territorio colombiano de personas extranjeras, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.
El sujeto activo del impuesto con destino al turismo es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son contribuyentes del impuesto con destino al turismo, todas las personas extranjeras, que ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.
(…)”. (Negrilla fuera de texto)
En virtud de las normas citadas, es claro que la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo es un tributo diferente del Impuesto Nacional con destino al Turismo como inversión social.
Por otra parte, y debido a que en su solicitud no manifiesta cual fue el error que cometió en la liquidación del 4 trimestre del año 2016 de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo que necesita corregir, es necesario informarle lo siguiente:
El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece:
“Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.”
En virtud de la norma anterior, los errores que se cometan en las liquidaciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, tales como NIT, año, trimestre, RNT, que no afecten el valor de la liquidación privada serán corregidos de oficio, salvo que dentro del mes siguiente al aviso de corrección, el aportante de dicho tributo presente alguna objeción.
Ahora bien, si el error que cometió al diligenciar la liquidación privada del 4 trimestre del año 2016 se relaciona con el valor de los ingresos para efectos de corregir dicha liquidación es necesario que determine si al realizar la corrección del valor del ingreso se genera un mayor o menor valor a pagar.
Lo anterior, con la finalidad de establecer cuál es el procedimiento que se debe aplicar para realizar la correspondiente corrección del valor del ingreso.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario es necesario corregir las liquidaciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo del 4 trimestre del año 2016.
En ese orden de ideas, para efectos de corregir las mencionadas liquidaciones deberá aplicar el siguiente procedimiento:
- Sí liquidó un menor valor, deberá aplicar el siguiente procedimiento estipulado en el artículo 588 del Estatuto Tributario:
“Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
(…)” (Negrilla fuera de texto).
- Sí liquidó un mayor valor, deberá aplicar el siguiente procedimiento estipulado en el artículo 589 del Estatuto Tributario:
Frente a lo anterior, se precisa que el artículo 589 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, en el sentido de modificar aspectos relacionados con el procedimiento para presentar la solicitud de corrección, así las cosas, como la liquidación privada corresponde al año 2016 el procedimiento para corregirla es el siguiente:
“Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente, dentro del año siguiente (1 año) al vencimiento del término para presentar la declaración.
(…)”. (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, para efectos de realizar las correspondientes correcciones deberá presentar las declaraciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a través de la plataforma de “Liquidación y pago en línea” declarando los valores correctos de los ingresos operacionales del respectivo trimestre, y posteriormente remitir los correspondientes formularios de las liquidaciones privadas corregidos.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente es necesario que entre a determinar cuál es el error que presenta en la liquidación privada para efectos de aplicar el correspondiente procedimiento, y posteriormente comunicárnoslo a través de esta plataforma.
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
Recuerde que puede consultar el estado de su contacto digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes.
Con el fin de medir y mejorar el servicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacción del Cliente
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo