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USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Hemos escalado su contacto a uno de nuestros especialistas en la materia
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Bogotá, junio 08 de 2020
Señor(a)
TRANSPORTES CALDER
contador@transportescalderon.com.co
Asunto: Respuesta Contacto No. 61906
Respetado(a) Señor(a):
En respuesta a su amable solicitud, es preciso que tenga en cuenta las siguientes consideraciones a saber:
La Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo es un gravamen creado por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, y posteriormente modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 con destino a la promoción y competitividad del turismo.
El artículo 2.2.4.2.1.3 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, establece como sujetos pasivos de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.
El numeral 16 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 establece que las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico, son aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, y en consecuencia se encuentran en la obligación de liquidar y pagar el mencionado tributo.
Para el caso en particular, una vez verificada la plataforma del Registro Único Empresarial y Social-RUES, se evidencia que la sociedad “Transportes Calderón S.A.” desarrolla actividades de empresa de transporte terrestre automotor especial, por lo tanto, es aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, y en consecuencia se encuentra obligada a la liquidación y pago de dicho gravamen.
Ahora, el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Frente a la definición de servicio público de transporte terrestre automotor especial, el artículo 4 del Decreto 348 de 2015, compilado en el Decreto 1079 de 2015 en el artículo 2.2.1.6. precisa: “Aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente decreto.”
Así las cosas, y dado que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen, y que dicha Contribución grava todas aquellas actividades turísticas o relacionadas con el turismo, las empresas de transporte terrestre automotor especial deberán pagar la Contribución Parafiscal en el evento que perciban ingresos operacionales por la ejecución de contratos para transportes de turistas.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1036 de 2007, los sujetos pasivos están obligados a presentar y pagar trimestralmente la liquidación privada de la Contribución en el formato que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la cuenta que señale la entidad recaudadora.
En consecuencia, los sujetos pasivos de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, es decir, los contemplados en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 dentro de los cuales se encuentran las empresas de transporte terrestre automotor especial, trimestralmente deben cumplir con dos obligaciones:
- Presentación de la liquidación privada (Obligación formal)
- Pago de la liquidación privada (Obligación sustancial)
En cuanto al cumplimiento de dichas obligaciones, es importante precisar que en todos los casos la exigibilidad de estas no será igual, en efecto, puede suceder que durante un período el aportante no haya percibido ingresos operacionales por concepto de las actividades sometidas al gravamen, evento en el cual no nace la obligación de pagar, no obstante, si se encontraría obligado a presentar la liquidación privada.
Así las cosas, en el evento de que una empresa de transporte terrestre automotor especial durante el período causado no hubiere realizado actividades sometidas al gravamen, de igual manera se encuentra en la obligación de presentar la liquidación privada en ceros, en el formato establecido para el efecto.
Ahora bien, para efectos de liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo deberá tomar los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen y aplicarle una tarifa correspondiente al 2.5 por mil.
De conformidad con el artículo 2.2.4.2.1.5 del Decreto 1074 de 2015, el período de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo es trimestral y se causa en los siguientes periodos:
Trimestre
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Fechas de los Periodos
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1
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Del 1 de enero al 31 de marzo
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2
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Del 1 de abril al 30 de junio
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3
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Del 1 de julio al 30 de septiembre
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4
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Del 1 de octubre al 31 de diciembre
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Así las cosas, dicha Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos, a más tardar en los primeros 20 días del mes siguiente al del período objeto de la declaración.
Finalmente, para efectos de liquidar y pagar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, adjunto el enlace del manual de usuario de la plataforma.
http://fontur.com.co/productos-y-servicios/instrucciones-y-formulario-de-pago-contrubucion-parafiscal/48
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
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Con el fin de medir y mejorar el servicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacción del Cliente
USUARIO:LAURA PATRICIA MATEUS RAMIREZ
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