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USUARIO:ADRIANA PRIETO
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USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Bogotá, mayo 28 de 2020
Señor
OSCAR JULIO ARIAS GOMEZ
ojacont@yahoo.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 61719
Respetado Señor:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 creó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, dicho tributo es un gravamen establecido con carácter obligatorio que afecta a un determinado y único grupo social y/o económico, cuyos recursos se utilizan para beneficio del mismo sector.
Por su parte, el artículo 2.2.4.2.1.1 del Decreto 1074 de 2015, estableció que la mencionada Contribución se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.
El numeral 15 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, “15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio”. (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, si la cooperativa a la que hace mención es una persona jurídica constituida como empresa de transporte de pasajeros terrestre, es aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, en los términos del numeral 15 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, y debe liquidar y pagar dicho tributo sobre sus ingresos operacionales, exceptuando los obtenidos por transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio
Ahora bien, frente a la base gravable se precisa lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, señala cuál es la base de la Contribución, en los siguientes términos: “La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3o de esta ley”. (Subrayado fura de texto)
A su vez, el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, establece: “Base gravable y tarifa. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes.
Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5. del presente Decreto.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas.
La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes, será la siguiente:
(…)
15.2. Empresas de transporte terrestre de pasajeros: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
(…)” (Subrayado fuera de texto)
Atentamente,
Atención al Usuario
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USUARIO:Victoria Hernández Vargas
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USUARIO: