RESPUESTA:Su contacto está siendo atendido por uno de nuestros especialistas.
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Hemos escalado su contacto a uno de nuestros especialistas en la materia
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Por favor hacer la siguinete correción:
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Por favor hacer la siguinete correción:
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Por favor hacer la siguinete correción: por favor elaborar remisorio de respuesta adjunta.
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Aprobado, por favor enviar respuesta
USUARIO:Alexandra Oyuela Mancera
RESPUESTA:Bogotá, septiembre 03 de 2018
Señora
AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S
elizabethmorales@aviatur.com
Asunto: Aplazamiento Contacto No. 28608
Respetada Señora:
Cordial Saludo,
En relación con su petición radicada a través de esta plataforma, mediante la cual eleva una consulta sobre la base gravable de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 estipula que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. (Negrilla fuera de texto)
De conformidad con la anterior norma, le informo que su solicitud será tramitada dentro del término estipulado en la ley por tratarse de una consulta, es decir, dentro de los 30 días después de la radicación de la misma.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, octubre 29 de 2018
Señora
AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S
elizabethmorales@aviatur.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 28608
Respetada Señora:
En relación con la consulta que radicó en la plataforma del Fondo Nacional de Turismo- FONTUR, mediante la cual, solicita le informen si los incentivos por fidelización y los ingresos obtenidos por ventas netas hacen parte de la base gravable con la que deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo las agencias de viajes, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó una Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 3 de la ley 1101 de 2006, consagra que las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras son aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
Adicionalmente, el artículo 84 de la ley 300 de 1996 establece que, “Son agencias de viajes las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios”.
Para efectos de liquidar dicha obligación deberán tomar los ingresos operacionales percibidos, que de conformidad con el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 se entiende por ingresos operacionales “los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5 del presente Decreto.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas.”
A su vez, de conformidad con el Plan Único de Cuentas- PUC los ingresos operacionales “Comprende los valores recibidos y/o causados como resultado de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social mediante la entrega de bienes o servicios, así como los dividendos, participaciones y demás ingresos por concepto de intermediación financiera, siempre y cuando se identifique con el objeto social principal del ente económico”.
En ese orden de ideas, es claro que la base gravable con la cual se debe liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo se encuentra compuesta por los ingresos operacionales que para el caso, perciben las agencias de viajes por el desarrollo de su actividad económica, sin hacer distinción alguna de sus ingresos operacionales, debido a que las normas mencionadas en párrafos anteriores no excluyen ninguna categoría ni clase de ingresos.
Ahora bien, es necesario entrar a desarrollar cada uno de sus interrogantes:
- “¿El valor de (sic) pactado por la fidelización y los segmentos, que no son comisiones, que pagan los GDS y las empresas que expiden las tarjetas de asistencia son sujeto de pago por contribución al turismo?
Frente al anterior interrogante, se reitera lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, relacionado con la remuneración principal que perciben los prestadores de servicios turísticos como son las agencias de viajes, la cual consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, entendiendo como ingresos operacionales los valores de las comisiones percibidas.
Ahora bien, se precisa que los valores de las comisiones percibidas por las agencias de viajes se consideran ingresos operacionales cuando la remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, sin embargo, cabe resaltar que dicha situación solamente se da cuando su remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas.
No obstante, se puede presentar que las agencias de viajes también obtengan otra clase de ingresos operacionales que no consisten en su remuneración principal como son los ingresos por incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia, ya que como usted misma afirma en su consulta son ingresos operacionales que perciben por el desarrollo de su actividad económica, es decir por “reservas para servicios de turismo”.
Así mismo, como se puede evidenciar de las normas citadas en párrafos anteriores no existe ninguna clase de exclusión de ingresos, por lo tanto, no se excluyen los ingresos obtenidos por incentivos de fidelización ni por la venta de tarjetas de asistencia a los viajeros.
- “Cuando las agencias de viajes intermedian en la venta de servicio turísticos con terceros (hoteles y otros operadores) que indican que la venta se hace como tarifa neta, es decir, no hay una comisión para la agencia. La operación es realizada por cuenta propia de la agencia sería ingreso al cual debemos descontarle el costo, que corresponde al pago al operador, caso en el cual, el ingreso total es para la agencia que deviene de incrementar el servicio en el porcentaje de la utilidad ¿lo procedente para liquidar la contribución al turismo es restar el costo pagado al tercero del valor de la venta?
Respecto de su interrogante, se precisa que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo “… en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos”
En virtud de lo anterior, se procedió a consultar en la página del Registro Único Empresarial y Social- RUES los establecimientos de comercio de la sociedad Aviatur evidenciando que la misma tiene una agencia de viaje mayorista con el número de Registro Nacional de Turismo 35207, en consecuencia, la base gravable de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo de Aviatur respecto del mencionado establecimiento consiste en los ingresos operacionales que percibe una vez se deduzcan los pagos a los proveedores turísticos, que para el caso que expone en su consulta corresponde a los hoteles y otros operadores.
En ese orden de ideas, a las ventas netas hechas por la sociedad Aviatur solamente se le deben restar las devoluciones, descuentos y rebajas para así obtener los correspondientes ingresos operacionales para efectos de liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, noviembre 06 de 2018
Señora
AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S
elizabethmorales@aviatur.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 28608
Respetada señora Elizabeth,
En relación con la consulta que radicó en la plataforma del Fondo Nacional de Turismo- FONTUR, mediante la cual, solicita le informen si los incentivos por fidelización y los ingresos obtenidos por ventas netas hacen parte de la base gravable con la que deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo las agencias de viajes, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó una Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Así mismo, el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que los ingresos operacionales son “los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5 del presente Decreto.
(…).”
De igual forma, el Plan Único de Cuentas- PUC estipula que los ingresos operacionales corresponden a “los valores recibidos y/o causados como resultado de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social mediante la entrega de bienes o servicios, así como los dividendos, participaciones y demás ingresos por concepto de intermediación financiera, siempre y cuando se identifique con el objeto social principal del ente económico”.
De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, los ingresos operacionales con los cuales las Agencias de viajes y de turismo deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo cuando su remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, corresponden a los valores de las comisiones percibidas por las mismas.
Al mismo tiempo, el artículo mencionado en el párrafo anterior establece que en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
Ahora bien, es necesario entrar a desarrollar cada uno de sus interrogantes:
- “¿El valor de (sic) pactado por la fidelización y los segmentos, que no son comisiones, que pagan los GDS y las empresas que expiden las tarjetas de asistencia son sujeto de pago por contribución al turismo?
Frente al anterior interrogante, se reitera lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, relacionado con la remuneración principal que perciben los prestadores de servicios turísticos como son las agencias de viajes, la cual consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, entendiendo como ingresos operacionales los valores de las comisiones percibidas.
En ese orden de ideas, los valores de las comisiones percibidas por las agencias de viajes se consideran ingresos operacionales cuando la remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, sin embargo, cabe resaltar que dicha situación solamente se da cuando su remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas.
No obstante, se puede presentar que las agencias de viajes también obtengan otra clase de ingresos operacionales como remuneración principal que no consisten en comisiones o porcentajes de las ventas, como son los ingresos por incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia entre otros, ya que como usted misma afirma en su consulta son ingresos operacionales que perciben por el desarrollo de su actividad económica, es decir por “reservas para servicios de turismo”, los cuales también constituyen la base gravable.
Así las cosas, se precisa que cuando la remuneración principal de una agencia de viajes consiste únicamente en comisiones o porcentajes de las ventas, dichas comisiones serán su ingreso operacional, y en el evento que generen otra clase de ingresos, estos ingresos no formarán parte de su base gravable, ya que solamente se encontrará conformada por las comisiones percibidas.
Sin embargo, cuando la remuneración principal de una agencia de viajes consiste en otra clase de ingresos y no comisiones o porcentajes de las ventas, todos esos ingresos conformarán la base gravable con la cual deben liquidar la Contribución, dentro de los cuales se pueden encontrar los obtenidos por incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia.
Por su parte, en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, su base gravable se encuentra compuesta por todos los ingresos operacionales obtenidos incluidos los incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia una vez se deduzcan los pagos a los proveedores turísticos, a diferencia de las agencias de viajes.
Así las cosas, como se puede evidenciar de las normas citadas en párrafos anteriores no existe ninguna clase de exclusión de ingresos, por lo tanto, no se excluyen los ingresos obtenidos por incentivos de fidelización ni por la venta de tarjetas de asistencia a los viajeros.
En virtud de lo anterior, es claro que la base gravable con la cual se debe liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo se encuentra compuesta por los ingresos operacionales que para el caso, perciben las agencias de viajes por el desarrollo de sus actividades económicas, sin hacer distinción alguna de sus ingresos operacionales, debido a que las normas mencionadas en párrafos anteriores no excluyen ninguna categoría ni clase de ingresos.
- “Cuando las agencias de viajes intermedian en la venta de servicio turísticos con terceros (hoteles y otros operadores) que indican que la venta se hace como tarifa neta, es decir, no hay una comisión para la agencia. La operación es realizada por cuenta propia de la agencia sería ingreso al cual debemos descontarle el costo, que corresponde al pago al operador, caso en el cual, el ingreso total es para la agencia que deviene de incrementar el servicio en el porcentaje de la utilidad ¿lo procedente para liquidar la contribución al turismo es restar el costo pagado al tercero del valor de la venta?
Respecto de su interrogante, se precisa que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo “… en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos”
En virtud de lo anterior, se procedió a consultar en la página del Registro Único Empresarial y Social- RUES los establecimientos de comercio de la sociedad Aviatur evidenciando que la misma tiene una agencia de viaje mayorista con el número de Registro Nacional de Turismo 35207, en consecuencia, la base gravable de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo de Aviatur respecto del mencionado establecimiento consiste en todos los ingresos operacionales que percibe descontando los pagos a los proveedores turísticos, que para el caso que expone en su consulta corresponde a los hoteles y otros operadores.
Por su parte, para el caso de las agencias de viajes se reitera lo expuesto en el anterior interrogante, ya que si su remuneración principal consiste solamente en comisiones o porcentajes de las ventas dichas comisiones serán su ingreso operacional, y en el evento que generen otra clase de ingresos, dichos ingresos no formarán parte de su base gravable, sin embargo, si su remuneración principal se conforma por otra clase de ingresos, estos ingresos integrarán la base gravable con la cual deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, noviembre 08 de 2018
Señora
AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S
elizabethmorales@aviatur.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 28608
Respetada señora Elizabeth,
En relación con la consulta que radicó en la plataforma del Fondo Nacional de Turismo- FONTUR, mediante la cual, solicita le informen si los incentivos por fidelización y los ingresos obtenidos por ventas netas hacen parte de la base gravable con la que deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo las agencias de viajes, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó una Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Así mismo, el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que los ingresos operacionales son “los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5 del presente Decreto.
(…).”
De igual forma, el Plan Único de Cuentas- PUC estipula que los ingresos operacionales corresponden a “los valores recibidos y/o causados como resultado de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social mediante la entrega de bienes o servicios, así como los dividendos, participaciones y demás ingresos por concepto de intermediación financiera, siempre y cuando se identifique con el objeto social principal del ente económico”.
Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006 establece que “Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos”.
En virtud de la anterior norma, es claro que cuando un prestador de servicios turísticos recibe como remuneración principal comisiones o porcentajes de las ventas realizadas, como es el caso de las Agencias de viajes y de turismo, sus ingresos operacionales corresponden a los valores de las comisiones percibidas, sin embargo, si dicho prestador no obtiene como remuneración principal comisiones sus ingresos operacionales serán todos los ingresos que percibe.
Al mismo tiempo, dicho artículo establece que en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales los que queden una vez se deduzcan los pagos a los proveedores turísticos.
Ahora bien, habiendo precisado en lo anterior se dará respuesta a cada uno de sus interrogantes:
1. “¿El valor de (sic) pactado por la fidelización y los segmentos, que no son comisiones, que pagan los GDS y las empresas que expiden las tarjetas de asistencia son sujeto de pago por contribución al turismo?
Frente al anterior interrogante, se reitera que si un prestador de servicios turísticos percibe como remuneración principal comisiones o porcentajes de las ventas, las mismas constituirán su ingreso operacional, es decir, que en el caso de las Agencias de viajes y de turismo si su remuneración principal consiste solamente en comisiones, dichas comisiones serían su ingreso operacional, no obstante, en el evento que su remuneración principal no corresponda a comisiones sus ingresos operacionales se conforman por todos los ingresos percibidos.
En ese orden de ideas, si una Agencia de viajes y de turismo percibe ingresos por incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia como remuneración principal, dichos ingresos constituyen sus ingresos operacionales para efectos de determinar su base gravable.
Frente a lo anterior, es necesario aclarar que los ingresos percibidos por incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia no tiene la connotación de comisiones.
Ahora bien, situación diferente se predica respecto de la agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, caso en el cual, la base gravable se conforma por todos los ingresos operacionales una vez se deduzcan los pagos a los proveedores turísticos, es decir, que todos los ingresos que haya obtenido la agencia incluidos los incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia harán parte de su base gravable.
- “Cuando las agencias de viajes intermedian en la venta de servicio turísticos con terceros (hoteles y otros operadores) que indican que la venta se hace como tarifa neta, es decir, no hay una comisión para la agencia. La operación es realizada por cuenta propia de la agencia sería ingreso al cual debemos descontarle el costo, que corresponde al pago al operador, caso en el cual, el ingreso total es para la agencia que deviene de incrementar el servicio en el porcentaje de la utilidad ¿lo procedente para liquidar la contribución al turismo es restar el costo pagado al tercero del valor de la venta?
Frente a su interrogante, se precisa que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, señala que “… en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos”, por lo tanto, la base gravable de las mismas la conforman los ingresos obtenidos después de deducir los pagos a los proveedores turísticos.
De conformidad con su solicitud, se procedió a consultar en la página del Registro Único Empresarial y Social- RUES los establecimientos de comercio de la sociedad Aviatur evidenciando que la misma tiene una agencia de viaje mayorista con el número de Registro Nacional de Turismo 35207, en consecuencia, la base gravable de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo de Aviatur respecto del mencionado establecimiento consiste en todos los ingresos operacionales que percibe descontando los pagos a los proveedores turísticos, que para el caso que expone en su consulta corresponde a los hoteles y otros operadores.
Ahora bien, para el caso de las agencias de viajes se reitera lo expuesto en el respuesta dada al interrogante número 1, ya que si la remuneración principal consiste solamente en comisiones o porcentajes de las ventas dichas comisiones serán su ingreso operacional, y en el evento que generen otra clase de ingresos, dichos ingresos no formarán parte de su base gravable.
Sin embargo, si la remuneración principal de la agencia se conforma por otra clase de ingresos que no se consideran comisiones, estos ingresos integrarán la base gravable con la cual deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, noviembre 08 de 2018
Señora
AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S
elizabethmorales@aviatur.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 28608
Respetada señora Elizabeth,
En relación con la consulta que radicó en la plataforma del Fondo Nacional de Turismo- FONTUR, mediante la cual, solicita le informen si los incentivos por fidelización y los ingresos obtenidos por ventas netas hacen parte de la base gravable con la que deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo las agencias de viajes, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó una Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Así mismo, el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que los ingresos operacionales son “los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5 del presente Decreto.
(…).”
Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006 establece que “Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos”.
En virtud de la anterior norma, es claro que cuando un prestador de servicios turísticos recibe como remuneración principal comisiones o porcentajes de las ventas realizadas, sus ingresos operacionales corresponden a los valores de las comisiones percibidas, sin embargo, si dicho prestador no obtiene como remuneración principal comisiones sus ingresos operacionales serán todos los ingresos que percibe.
Al mismo tiempo, dicho artículo establece que en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales los que queden una vez se deduzcan los pagos a los proveedores turísticos.
Ahora bien, habiendo precisado en lo anterior se dará respuesta a cada uno de sus interrogantes:
1. “¿El valor de (sic) pactado por la fidelización y los segmentos, que no son comisiones, que pagan los GDS y las empresas que expiden las tarjetas de asistencia son sujeto de pago por contribución al turismo?
Frente al anterior interrogante, se reitera que si un prestador de servicios turísticos percibe como remuneración principal comisiones o porcentajes de las ventas, las mismas constituirán su ingreso operacional, es decir, que en el caso de las Agencias de viajes y de turismo si su remuneración principal consiste solamente en comisiones, dichas comisiones serían su ingreso operacional, no obstante, en el evento que su remuneración principal no corresponda a comisiones sus ingresos operacionales se conforman por todos los ingresos percibidos.
En ese orden de ideas, si una agencia de viajes y de turismo percibe ingresos por incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia como remuneración principal, estos ingresos constituyen sus ingresos operacionales para efectos de determinar su base gravable, salvo que dichos incentivos hagan parte de las comisiones percibidas por la agencia.
Ahora bien, situación diferente se predica respecto de la agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, caso en el cual, la base gravable se conforma por todos los ingresos operacionales una vez se deduzcan los pagos a los proveedores turísticos, es decir, que todos los ingresos que haya obtenido la agencia incluidos los incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia harán parte de su base gravable.
- “Cuando las agencias de viajes intermedian en la venta de servicio turísticos con terceros (hoteles y otros operadores) que indican que la venta se hace como tarifa neta, es decir, no hay una comisión para la agencia. La operación es realizada por cuenta propia de la agencia sería ingreso al cual debemos descontarle el costo, que corresponde al pago al operador, caso en el cual, el ingreso total es para la agencia que deviene de incrementar el servicio en el porcentaje de la utilidad ¿lo procedente para liquidar la contribución al turismo es restar el costo pagado al tercero del valor de la venta?
Frente a su interrogante, se precisa que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, señala que “… en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos”, por lo tanto, la base gravable de las mismas la conforman los ingresos obtenidos después de deducir los pagos a los proveedores turísticos.
De conformidad con su solicitud, se procedió a consultar en la página del Registro Único Empresarial y Social- RUES los establecimientos de comercio de la sociedad Aviatur evidenciando que la misma tiene una agencia de viaje mayorista con el número de Registro Nacional de Turismo 35207, en consecuencia, la base gravable de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo de Aviatur respecto del mencionado establecimiento consiste en todos los ingresos operacionales que percibe descontando los pagos a los proveedores turísticos, que para el caso que expone en su consulta corresponde a los hoteles y otros operadores.
Ahora bien, para el caso de las agencias de viajes se reitera lo expuesto en el respuesta dada al interrogante número 1, ya que si la remuneración principal consiste solamente en comisiones o porcentajes de las ventas dichas comisiones serán su ingreso operacional, y en el evento que generen otra clase de ingresos, dichos ingresos no formarán parte de su base gravable.
Sin embargo, si la remuneración principal de la agencia se conforma por otra clase de ingresos que no se consideran comisiones, estos ingresos integrarán la base gravable con la cual deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2018
DCP-12112-18
Señora
ELIZABETH MORALES BARRERA
Gerencia de Impuestos
Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S.
elizabethmorales@aviatur.com
Ciudad
Referencia: Respuesta a consulta sobre la base gravable de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
Respetada señora Elizabeth,
En relación con la consulta que radicó en la plataforma del Fondo Nacional de Turismo- FONTUR, mediante la cual, solicita le informen si los incentivos por fidelización y los ingresos obtenidos por ventas netas hacen parte de la base gravable con la que deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo las agencias de viajes, de manera atenta, le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó una Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Así mismo, el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que los ingresos operacionales son “los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5 del presente Decreto.
(…).”
Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006 establece que “Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos”.
En virtud de la anterior norma, es claro que cuando un prestador de servicios turísticos recibe como remuneración principal comisiones o porcentajes de las ventas realizadas, sus ingresos operacionales corresponden a los valores de las comisiones percibidas, sin embargo, si dicho prestador no obtiene como remuneración principal comisiones sus ingresos operacionales serán todos los ingresos que percibe.
Al mismo tiempo, dicho artículo establece que en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales los que queden una vez se deduzcan los pagos a los proveedores turísticos.
Ahora bien, habiendo precisado en lo anterior se dará respuesta a cada uno de sus interrogantes:
1. “¿El valor de (sic) pactado por la fidelización y los segmentos, que no son comisiones, que pagan los GDS y las empresas que expiden las tarjetas de asistencia son sujeto de pago por contribución al turismo?
Frente al anterior interrogante, se reitera que si un prestador de servicios turísticos percibe como remuneración principal comisiones o porcentajes de las ventas, las mismas constituirán su ingreso operacional, es decir, que en el caso de las agencias de viajes y de turismo si su remuneración principal consiste solamente en comisiones, dichas comisiones serían su ingreso operacional, no obstante, en el evento que su remuneración principal corresponda a ingresos diferentes a comisiones o porcentajes de las ventas, dichos ingresos conforman su base gravable.
En ese orden de ideas, si una agencia de viajes y de turismo percibe ingresos por incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia como remuneración principal, estos ingresos constituyen sus ingresos operacionales para efectos de determinar su base gravable, salvo que dichos incentivos hagan parte de las comisiones percibidas por la agencia.
Sin embargo, si los ingresos percibidos por incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia se consideran comisiones y conforman la remuneración principal de la agencia, si harían parte de su base gravable.
Ahora bien, situación diferente se predica respecto de la agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, caso en el cual, la base gravable se conforma por todos los ingresos operacionales una vez se deduzcan los pagos a los proveedores turísticos, es decir, que todos los ingresos que haya obtenido la agencia incluidos los incentivos de fidelización y por la venta de tarjetas de asistencia harán parte de su base gravable.
- “Cuando las agencias de viajes intermedian en la venta de servicio turísticos con terceros (hoteles y otros operadores) que indican que la venta se hace como tarifa neta, es decir, no hay una comisión para la agencia. La operación es realizada por cuenta propia de la agencia sería ingreso al cual debemos descontarle el costo, que corresponde al pago al operador, caso en el cual, el ingreso total es para la agencia que deviene de incrementar el servicio en el porcentaje de la utilidad ¿lo procedente para liquidar la contribución al turismo es restar el costo pagado al tercero del valor de la venta?
Frente a su interrogante, se precisa que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, señala que “… en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos”, por lo tanto, la base gravable de las mismas la conforman los ingresos obtenidos después de deducir los pagos a los proveedores turísticos.
De conformidad con su solicitud, se procedió a consultar en la página del Registro Único Empresarial y Social- RUES los establecimientos de comercio de la sociedad Aviatur evidenciando que la misma tiene una agencia de viaje mayorista con el número de Registro Nacional de Turismo 35207, en consecuencia, la base gravable de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo de Aviatur respecto del mencionado establecimiento consiste en todos los ingresos operacionales que percibe descontando los pagos a los proveedores turísticos, que para el caso que expone en su consulta corresponde a los hoteles y otros operadores.
Ahora bien, para el caso de las agencias de viajes se reitera lo expuesto en el respuesta dada al interrogante número 1, ya que si la remuneración principal consiste solamente en comisiones o porcentajes de las ventas dichas comisiones serán su ingreso operacional, y en el evento que generen otra clase de ingresos, dichos ingresos no formarán parte de su base gravable.
Sin embargo, si la remuneración principal de la agencia se conforma por otra clase de ingresos que no se consideran comisiones, estos ingresos integrarán la base gravable con la cual deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, noviembre 09 de 2018
Señora
AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S
elizabethmorales@aviatur.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 28608
Respetada Señora:
En relación con la consulta que radicó en la plataforma del Fondo Nacional de Turismo-FONTUR, mediante la cual, solicita le informen si los incentivos por fidelización y los ingresos obtenidos por ventas netas hacen parte de la base gravable con la que deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo las agencias de viajes, de manera atenta, envío en adjunto comunicado de la doctora Alexandra Oyuela Mancera directora del Área de Contribución Parafiscal con la respuesta a la mencionada consulta.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, noviembre 13 de 2018
Señora
AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S
elizabethmorales@aviatur.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 28608
Respetada Señora:
En relación con la consulta que radicó en la plataforma del Fondo Nacional de Turismo-FONTUR, mediante la cual, solicita le informen si los incentivos por fidelización y los ingresos obtenidos por ventas netas hacen parte de la base gravable con la que deben liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo las agencias de viajes, de manera atenta, envío en adjunto comunicado de la doctora Alexandra Oyuela Mancera directora del Área de Contribución Parafiscal con la respuesta a la mencionada consulta.
Esta respuesta contiene un archivo adjunto, denominado RESPUESTA CONTACTO 28608 por favor verífiquelo
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
Recuerde que puede consultar el estado de su contacto digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes.
Con el fin de medir y mejorar el servicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacción del Cliente
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
Descargar PDF
RESPUESTA:Su contacto ha sido recibido, lo atenderemos lo más pronto posible
USUARIO: