RESPUESTA:Su contacto está siendo atendido por uno de nuestros especialistas.
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Hemos escalado su contacto a uno de nuestros especialistas en la materia
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Bogotá, octubre 03 de 2019
Señor(a)
RESTAURANTE TIERRA SOCORRANA
tierrasocorranarestaurante@gmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 50005
Respetado(a) Señor(a):
En atención a su solicitud, de manera atenta le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 creó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, dicho tributo es un gravamen establecido con carácter obligatorio que afecta a un determinado y único grupo social y/o económico, cuyos recursos se utilizan para beneficio del mismo sector.
Por su parte, el artículo 2.2.4.2.1.1 del Decreto 1074 de 2015, estableció que la mencionada Contribución se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.
En efecto, el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, los siguientes:
“10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes”
Adicionalmente, el Parágrafo 3 del mencionado artículo 3, determinó: “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10 del presente artículo”.
Con base en lo anterior, dicho Ministerio expidió las Resoluciones 347 de 2007, “Por la cual se definen los criterios para otorgar la calidad de turístico a los bares y restaurantes contemplados en la Ley 1101 de 2006” y 348 de 2007 “Por la cual se determinan los sitios de interés turístico de que tratan los numerales 1° y 2° del artículo primero de la Resolución 0347 de 2007”.
Como puede observarse, lo que determina la calidad de aportante de la Contribución, para el caso de los bares y restaurantes, son dos condiciones: la primera de ellas es que sus ventas anuales sean superiores a los 500 SMMLV y la segunda que, acorde con lo establecido en las Resoluciones 347 y 348 de 2007, expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tengan la calidad de turísticos. No puede considerarse que dicha calidad la otorga la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, ya que esta inscripción es una obligación independiente establecida en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el establecimiento RESTAURANTE TIERRA SOCORRANA, NIT 19426374 y RNT 75689, tiene en RUES la categoría de Restaurante y fecha de matrícula mercantil 18 de febrero de 2019, le informo que durante el año 2019 no tiene la calidad de aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y por tanto no es necesario expedir un paz y salvo.
En el evento que al cierre del año 2019 el establecimiento supere el tope de ventas anuales de 500 SMMLV contemplado en el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, se considerará aportante de la Contribución Parafiscal en el año 2020 y deberá liquidar y pagar los trimestres 1,2,3,4 del año 2020. Por el contrario, en el caso que no haya superado el tope de ventas señalado debe acreditarlo a través de certificación de contador público y allegar dicho documento a la entidad recaudadora en el enlace http://www.fontur.com.co/interactue/contacto-contribucion-parafiscal/90.
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
Recuerde que puede consultar el estado de su contacto digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes.
Con el fin de medir y mejorar el servicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacción del Cliente
USUARIO:Juan Carlos Mendívil
RESPUESTA:Su contacto ha sido recibido, lo atenderemos lo más pronto posible
USUARIO: