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USUARIO:ADRIANA PRIETO
RESPUESTA:Hemos escalado su contacto a uno de nuestros especialistas en la materia
USUARIO:ADRIANA PRIETO
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USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, mayo 28 de 2019
Señor
Mariano Guerrero
guervas@gmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 43790
Respetado Señor Guerrero:
Cordial Saludo
En atención a su correo, de manera atenta le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 creó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, dicho tributo es un gravamen establecido con carácter obligatorio que afecta a un determinado y único grupo social y/o económico, cuyos recursos se utilizan para beneficio del mismo sector.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, a las agencias de viaje, como es su caso.
Por otra parte, el artículo 7 del Decreto 2063 de 2018, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.4.1.3.4., del Decreto 1074 de 2015, establece lo siguiente:
“Al momento de la actualización del Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo deberán haber liquidado y pagado los cuatro (4) últimos trimestres causados por concepto de dicha contribución.
Parágrafo. Para efectos de la actualización en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio verificarán el cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, de conformidad con la última información que suministre la entidad administradora encargada del recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.
(…)”
En consecuencia, a partir del 1 de febrero de 2019, fecha en la cual entró a operar la nueva plataforma de la Cámara de Comercio para trámites relacionados con el RNT, no es necesario adjuntar la certificación de pagos de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, sino que será la Cámara la encargada de verificar con la entidad recaudadora el cumplimiento del pago de los cuatro últimos trimestres causados de la Contribución.
En virtud de lo anterior, le informo que al verificar nuestra base de datos y la plataforma de Liquidación y Pago en Línea se evidenció que liquidó y pagó el segundo trimestre del año 2018 el 29 de abril de 2019, es decir, posteriormente a la solicitud de actualización del Registro Nacional de Turismo N° 30575 que radicó en la plataforma del registro.
El 22 de marzo de 2019, se remitió al correo electrónico reservas@casabustamante.com comunicado en el cual se le informaba que bajo el RNT 30575 se encontraba pendiente de pago el segundo trimestre del año 2018.
En ese orden de ideas, a la fecha que inició la actualización del RNT 30575 no cumplía con el requisito establecido en el artículo 7 del Decreto 2063 de 2018.
Por otra parte, es importante aclarar que el Fondo Nacional de Turismo- FONTUR no es la entidad competente para la administración del registro nacional de turismo debido a que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegó esa función en las Cámaras de Comercio.
En virtud de lo anterior, el Fondo Nacional de Turismo-FONTUR no es competente para adelantar gestiones relacionadas con la actualización del Registro Nacional de Turismo, y por lo tanto, respecto de lo informado sobre los 15 días que tiene la Cámara de Comercio de Cartagena para aceptar o rechazar la solicitud de actualización del registro nacional de turismo no tiene conocimiento ni competencia, y deberá consultar directamente con dicha entidad.
Ahora bien, el parágrafo 4 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012 consagra que “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación y sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.”.
A su vez, el parágrafo 6 del artículo 61 de la ley 300 de 1996 modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012 establece que “Para la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá solicitarla y acredita la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago."
En ese orden de ideas, la obligación de cancelar un salario mínimo mensual legal en el evento en que no realice la actualización del registro nacional de turismo dentro del plazo establecido para ello es de rango legal, y la norma en mención no contempla exoneraciones respecto del pago para la reactivación del Registro Nacional de Turismo.
En consecuencia, el Fondo Nacional de Turismo no tiene competencia para atender su solicitud, y por lo tanto, deberá dirigirse a la Cámara de Comercio de su domicilio y realizar dicha observación.
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Aprobado, por favor enviar respuesta
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo
RESPUESTA:Bogotá, mayo 21 de 2019
Señor
Mariano Guerrero
guervas@gmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 43790
Respetado Señor Guerrero:
En atención a su correo, de manera atenta le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 creó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, dicho tributo es un gravamen establecido con carácter obligatorio que afecta a un determinado y único grupo social y/o económico, cuyos recursos se utilizan para beneficio del mismo sector.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, a las agencias de viaje, como es su caso.
En ese orden de ideas le informo que al verificar las bases de datos, se observa que el pago del 2do trimestre se efectuó el 29 de abril del presente año, es decir, posteriormente a lo contemplado en el artículo 2.2.4.2.1.5 del Decreto 1074 de 2015, y adicionalmente fuera de los 15 días calendario que estableció la Cámara de Comercio para que se pusiera al día con los pagos de la contribución parafiscal.
Ahora bien, en cuanto a lo que establece el artículo 7 del Decreto 2063 de 2018, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.4.1.3.4., del Decreto 1074 de 2015, establece lo siguiente:
“Al momento de la actualización del Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo deberán haber liquidado y pagado los cuatro (4) últimos trimestres causados por concepto de dicha contribución.
Parágrafo. Para efectos de la actualización en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio verificarán el cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, de conformidad con la última información que suministre la entidad administradora encargada del recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.
(…)”
En consecuencia, a partir del 1 de febrero de 2019, fecha en la cual entró a operar la nueva plataforma de la Cámara de Comercio para trámites relacionados con el RNT, no es necesario adjuntar la certificación de pagos de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, sino que será la Cámara la encargada de verificar con la entidad recaudadora el cumplimiento del pago de los cuatro últimos trimestres causados de la Contribución.
En cuanto a la multa y la facultad de cobro, ésta recae en cabeza de las Cámaras de Comercio de conformidad con el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, en la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegó en las Cámaras de Comercio la administración del Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscriben todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.
En consecuencia, el Fondo Nacional de Turismo no tiene competencia para atender su solicitud, y por lo tanto, deberá dirigirse a la Cámara de Comercio de su domicilio y realizar dicha observación.
USUARIO:Adriana Páez Henríquez
RESPUESTA:Bogotá, mayo 28 de 2019
Señor
Mariano Guerrero
guervas@gmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 43790
Respetado Señor Guerrero:
Cordial Saludo
En atención a su correo, de manera atenta le informo lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 creó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, dicho tributo es un gravamen establecido con carácter obligatorio que afecta a un determinado y único grupo social y/o económico, cuyos recursos se utilizan para beneficio del mismo sector.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, a las agencias de viaje, como es su caso.
Por otra parte, el artículo 7 del Decreto 2063 de 2018, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.4.1.3.4., del Decreto 1074 de 2015, establece lo siguiente:
“Al momento de la actualización del Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo deberán haber liquidado y pagado los cuatro (4) últimos trimestres causados por concepto de dicha contribución.
Parágrafo. Para efectos de la actualización en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio verificarán el cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, de conformidad con la última información que suministre la entidad administradora encargada del recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.
(…)”
En consecuencia, a partir del 1 de febrero de 2019, fecha en la cual entró a operar la nueva plataforma de la Cámara de Comercio para trámites relacionados con el RNT, no es necesario adjuntar la certificación de pagos de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, sino que será la Cámara la encargada de verificar con la entidad recaudadora el cumplimiento del pago de los cuatro últimos trimestres causados de la Contribución.
En virtud de lo anterior, le informo que al verificar nuestra base de datos y la plataforma de Liquidación y Pago en Línea se evidenció que liquidó y pagó el segundo trimestre del año 2018 el 29 de abril de 2019, es decir, posteriormente a la solicitud de actualización del Registro Nacional de Turismo N° 30575 que radicó en la plataforma del registro.
El 22 de marzo de 2019, se remitió al correo electrónico reservas@casabustamante.comcomunicado en el cual se le informaba que bajo el RNT 30575 se encontraba pendiente de pago el segundo trimestre del año 2018.
En ese orden de ideas, a la fecha que inició la actualización del RNT 30575 no cumplía con el requisito establecido en el artículo 7 del Decreto 2063 de 2018.
Por otra parte, es importante aclarar que el Fondo Nacional de Turismo- FONTUR no es la entidad competente para la administración del registro nacional de turismo debido a que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegó esa función en las Cámaras de Comercio.
En virtud de lo anterior, el Fondo Nacional de Turismo-FONTUR no es competente para adelantar gestiones relacionadas con la actualización del Registro Nacional de Turismo, y por lo tanto, respecto de lo informado sobre los 15 días que tiene la Cámara de Comercio de Cartagena para aceptar o rechazar la solicitud de actualización del registro nacional de turismo no tiene conocimiento ni competencia, y deberá consultar directamente con dicha entidad.
Ahora bien, el parágrafo 4 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012 consagra que “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación y sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.”.
A su vez, el parágrafo 6 del artículo 61 de la ley 300 de 1996 modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012 establece que “Para la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá solicitarla y acredita la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago."
En ese orden de ideas, la obligación de cancelar un salario mínimo mensual legal en el evento en que no realice la actualización del registro nacional de turismo dentro del plazo establecido para ello es de rango legal, y la norma en mención no contempla exoneraciones respecto del pago para la reactivación del Registro Nacional de Turismo.
En consecuencia, el Fondo Nacional de Turismo no tiene competencia para atender su solicitud, y por lo tanto, deberá dirigirse a la Cámara de Comercio de su domicilio y realizar dicha observación.
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
Recuerde que puede consultar el estado de su contacto digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes.
Con el fin de medir y mejorar el servicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacción del Cliente
USUARIO:Adriana Páez Henríquez
RESPUESTA:Su contacto ha sido recibido, lo atenderemos lo más pronto posible
USUARIO: