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USUARIO:Daniela Ardila Castañeda
RESPUESTA:Bogotá, abril 16 de 2019
Señor(a)
Honorio de Jesus Arboleda Velez
honorioarboledavelez@gmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 41726
Respetado(a) Señor(a):
En atención a su solicitud, se informa que el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 creó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, dicho tributo es un gravamen establecido con carácter obligatorio que afecta a un determinado y único grupo social y/o económico, cuyos recursos se utilizan para beneficio del mismo sector.
A su vez, el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 contempla que se consideran aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, los siguientes “Los hoteles y centros vacacionales”.
Por otra parte, el numeral 2 del artículo 3 ibídem, estableció que son aportantes de la mencionada contribución “Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv”.
Ahora bien, a nombre del señor Honorario de Jesus Arboleda, figura el establecimiento de comercio Residencias Libano, matriculado en la Cámara de Comercio el 12 de febrero del año 2012, fecha a partir de la cual se considera aportante de la Contribución Parafiscal.
Como puede observarse en la información del Registro Único Empresarial y Social – RUES, el establecimiento propiedad del señor Honorario de Jesus Arboleda es un Hotel y acorde con el numeral 1 de la Ley 1101 de 2006, para dichos establecimientos no se tiene en cuenta sus ventas para ser considerado aportante de la contribución Parafiscal.
Diferente es el caso de los establecimientos catalogados como viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, en los que sí se consideran las ventas anuales del aportante.
En consecuencia, la certificación aportada no tiene validez, en la medida que su establecimiento es un hotel y tiene las obligaciones propias de la Contribución Parafiscal a partir del momento que adquirió su calidad de aportante,es decir desde el 12 de febrero de 2012.
Finalmente se informa que para la actulización del registo nacional de turismo el artículo 7 del Decreto 2063 de 2018, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.4.1.3.4. del Decreto 1074 de 2015, estableció lo siguiente:
“Al momento de la actualización del Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo deberán haber liquidado y pagado los cuatro (4) últimos trimestres causados por concepto de dicha contribución.
Parágrafo. Para efectos de la actualización en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio verificarán el cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, de conformidad con la última información que suministre la entidad administradora encargada del recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
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USUARIO:Daniela Ardila Castañeda
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