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USUARIO:Adriana Páez Henríquez
RESPUESTA:Bogotá, abril 24 de 2019
Señor(a)
SEGUROS MEDICOS INTERNACIONALES LTDA
areyes@segurosmedicosinternacionales.com.co
Asunto: Respuesta Contacto No. 40804
Respetado(a) Señor(a):
En atención a su correo, de menera atenta relaciono la información solicitada con respecto al Decreto 1074 de 2015, el cual contiene tanto la base como la tarifa a aplicar por cada actividad:
Artículo 2.2.4.2.1.4. Base gravable y tarifa. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes.
Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5. del presente Decreto.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas.
La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes, será la siguiente:
1. Los hoteles y centros vacacionales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. Los hoteles excluirán del valor de sus ingresos el correspondiente a las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido turístico. Estos últimos valores formarán parte de la base sobre la cual las empresas de tiempo compartido deberán pagar la contribución.
2. Viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
3. Las agencias de viajes:
3.1. Agencias de viajes y turismo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
3.2. Agencias de viajes mayoristas y las agencias operadoras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales, entendiéndose como tales los ingresos que queden una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
4. Las oficinas de representaciones turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
10. Los bares y restaurantes turísticos: 1.5 por mil de los ingresos operacionales. La Contribución a que se encuentran obligados estos aportantes se causa a partir de la entrada en vigencia de los actos administrativos que fueron expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para definir los criterios que otorga la calidad de turístico a los restaurantes y bares, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 30 del artículo 30 de la Ley 1101 de 2006.
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, mineromedicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
13. Los parques temáticos: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros.
15. Las empresas de transporte de pasajeros:
15.1. Empresas de transporte aéreo regular de pasajeros: El aporte recaudado por pasajero transportado en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia, será de US $1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos. Esta Contribución no es aplicable en el caso de los vuelos fletados. La reglamentación de este cobro corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad que deberá presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad que éste Ministerio determine, el último día hábil del mes siguiente a cada trimestre, la relación de pasajeros transportados en vuelos internacionales en el respectivo período, de acuerdo con los reportes entregados por las aerolíneas de pasajeros.
15.2. Empresas de transporte terrestre de pasajeros: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
18. Los centros de convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
21. Los establecimientos de comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
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USUARIO:Adriana Páez Henríquez
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USUARIO: