RESPUESTA:Su contacto ha sido recibido, lo atenderemos lo más pronto posible
Esta solicitud contiene un archivo adjunto, denominado ADJUNTO DE USUARIO 37432 por favor verífiquelo
USUARIO:Descargar PDF
RESPUESTA:Su contacto está siendo atendido por uno de nuestros especialistas.
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Hemos escalado su contacto a uno de nuestros especialistas en la materia
USUARIO:Yeimi Triana Moreno
RESPUESTA:Bogotá, abril 21 de 2019
Señora
Lina Maria Garcia Correa
garciacorrea70@gmail.com
Asunto: Respuesta Contacto No. 37432
Respetada Señora Lina Maria:
Cordial Saludo
El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó una Contribución Parafiscal con destino a la Promoción del Turismo.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece que la base gravable de liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Ahora bien, el numeral 16 del artículo 3 de la ley 1101 de 2006, consagra que las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico son aportantes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
Frente a la definición de servicio público de transporte terrestre automotor especial, el artículo 4 del Decreto 348 de 2015, compilado en el Decreto 1079 de 2015 en el artículo 2.2.1.6. precisa: “Aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente decreto.”
Por su lado, el artículo 13 ibídem compilado por el Decreto 1079 de 2015 en el artículo 2.2.1.6.3.2 establece: “Para la celebración de los contratos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:
1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la Entidad Territorial o la Secretaría Educación de Entidades Territoriales certificadas o el Centro Educativo o la Asociación Padres de familia o un grupo de padres de familia con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas extracurriculares.
2. Contrato para transporte de empleados. Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.
3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.
4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios,
con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio origen, hasta un mismo municipio destino para todos. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.
5. Contrato para Transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Automotor Especial legalmente constituida y las entidades de salud, para el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición, no resulte necesario hacerlo en una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que el transporte terrestre automotor especial está conformado por las siguientes clases:
1. Transporte de estudiantes,
2. Transporte de turistas,
3. Transporte de empleados,
4. Transporte de particulares y
5. Transporte de usuarios del servicio de salud.
En ese orden de ideas, la empresa Transporte de Palestina S.A.S tiene la calidad de aportante de la Contribución Parafiscal para la promoción del Turismo al pertenecer a la categoría de transporte terrestre automotor especial estipulado en el numeral 16 del artículo 3 de la ley 1101 de 2006.
En consecuencia, se encuentran obligados a presentar y pagar trimestralmente la liquidación privada de la Contribución Parafiscal para la promoción del Turismo.
En efecto, el artículo 6 del Decreto 1036 de 2007, establece:
“Los sujetos pasivos están obligados a presentar y pagar trimestralmente la liquidación privada de la Contribución en el formato que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la cuenta que señale la entidad recaudadora…“
Como se observa de la norma en mención, los sujetos pasivos de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, es decir, los contemplados en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 dentro de los cuales se encuentran las empresas de transporte terrestre automotor especial, trimestralmente deben cumplir con dos obligaciones:
1. Presentación de la liquidación privada (Obligación formal)
2. Pago de la liquidación privada (Obligación sustancial)
En cuanto al cumplimiento de dichas obligaciones, es importante precisar que en todos los casos la exigibilidad de las mismas no será igual, en efecto, puede suceder que durante un período el aportante no haya percibido ingresos operacionales por concepto de las actividades sometidas al gravamen, evento en el cual no nace la obligación de pagar, no obstante si se encontraría obligado a presentar la liquidación privada en ceros.
En efecto, sí la empresa Transportes de Palestina S.A.S durante el período causado no hubiere realizado actividades sometidas al gravamen, es decir, actividades relacionadas con la prestación de servicios turísticos se encuentra en la obligación de presentar la liquidación privada en ceros, en el formato establecido para el efecto por ser un aportante de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
Ahora bien, en el evento que la empresa perciba ingresos operacionales por la ejecución de contratos para transportes de turistas, y así mismo, cuando realicen actividades turísticas en virtud de los contratos suscritos para trasporte de estudiantes, empleados, particulares y usuarios del servicio de salud, deberá cumplir con las obligaciones de presentar y pagar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
En virtud de lo anterior, se procedió a consultar nuestros registros y plataforma y se evidenció que realizó las liquidaciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo del 1, 2, 3 y 4 trimestre del ano 2018, sin embargo, y de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales la fecha de la matricula mercantil del establecimiento es del 27 de abril de 2017, por lo tanto, desde la mencionada fecha se encuentra en la obligación de liquidar y pagar la mencionada Contribución.
Atentamente,
Atención al Usuario
www.fontur.com.co
Recuerde que puede consultar el estado de su contacto digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes.
Con el fin de medir y mejorar el servicio, le solicitamos que por favor diligencie la Encuesta de Satisfacción del Cliente
USUARIO:Diana Fernanda Moreno Grimaldo